Guía de Pensión Alimenticia de Arizona-Leyes de Manutención del cónyuge

Sección (s):
ARIZ. REV. STAT. § 25-319

25-319

A. En un procedimiento de disolución del matrimonio o separación legal, o en un procedimiento
para la pensión alimenticia después de la disolución del matrimonio por un tribunal que carecía de jurisdicción personal
sobre el cónyuge ausente, el tribunal puede dictar una orden de pensión alimenticia para cualquiera de los cónyuges
por cualquiera de los siguientes motivos si considera que el cónyuge que:

1. Carece de bienes suficientes, incluidos los bienes asignados al cónyuge, para satisfacer las necesidades razonables de ese cónyuge
.

2. No puede ser autosuficiente a través de un empleo adecuado o es el tutor
de un niño cuya edad o condición es tal que no se le debe exigir
que busque empleo fuera del hogar o carece de capacidad para obtener ingresos en el mercado laboral
suficiente para ser autosuficiente.

3. Contribuyó a las oportunidades educativas del otro cónyuge.

4. Ha contraído matrimonio de larga duración y tiene una edad que puede excluir la posibilidad de tener menos de 622 años de obtener un empleo adecuado para ser autosuficiente.

B. La orden de pensión alimenticia será por la cantidad y por el período de tiempo que el
tribunal considere justo, sin tener en cuenta la mala conducta conyugal, y después de considerar todos los
factores pertinentes, incluidos:

1. El nivel de vida establecido durante el matrimonio.

2. La duración del matrimonio.

3. La edad, el historial laboral, la capacidad de obtener ingresos y la condición física y emocional
del cónyuge que busca manutención.

4. La capacidad del cónyuge al que se solicita la pensión alimenticia para satisfacer las necesidades
de ese cónyuge al tiempo que satisface las del cónyuge que busca la pensión alimenticia.

5. Los recursos financieros comparativos de los cónyuges, incluida su capacidad comparativa de ingresos
en el mercado laboral.

6. La contribución del cónyuge que busca manutención a la capacidad de ingresos del otro cónyuge
.

7. La medida en que el cónyuge que solicita la pensión alimenticia ha reducido sus ingresos
o sus oportunidades de carrera en beneficio del otro cónyuge.

8. La capacidad de ambas partes después de la disolución para contribuir a los futuros
costos educativos de sus hijos mutuos.

9. Los recursos financieros de la parte que solicita la pensión alimenticia, incluidos los bienes conyugales
asignados a ese cónyuge, y la capacidad de ese cónyuge para satisfacer sus propias necesidades
de forma independiente.

10. El tiempo necesario para adquirir una educación o formación suficiente que permita a la parte
que busca manutención encontrar un empleo adecuado, y si dicha educación o formación
está fácilmente disponible.

11. Gastos excesivos o anormales, destrucción, ocultación o enajenación fraudulenta
de bienes comunes, arrendamientos conjuntos y otros bienes comunes.

12. El costo para el cónyuge que está en busca de mantenimiento para obtener seguro de salud
y la reducción en el costo del seguro de salud para el cónyuge de quien mantenimiento es
buscado si el cónyuge de quien mantenimiento que se busca es capaz de convertir la salud de la familia
seguro de seguro de salud del empleado después de la disolución del matrimonio.

13. Todos los daños reales y juicios por conducta que resulten en una condena penal
de cualquiera de los cónyuges en la que el otro cónyuge o hijo fue la víctima.

C. Si ambas partes están de acuerdo, la orden de alimentos y un decreto de disolución de
matrimonio o de separación legal podrán establecer que sus condiciones de alimentos no se modificarán
.

D. Salvo lo dispuesto en la subsección C de esta sección o en la subsección
G de la sección 25-317, el tribunal mantendrá su jurisdicción permanente sobre la cuestión de la pensión alimenticia durante el período
en que se conceda la pensión alimenticia.

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